Decreto Nº 4140-2023

Sustitúyase el artículo 31 del Decreto N° 95/54 -reglamentario de la Ley N° 3, sobre cesiones de créditos. [1]

 

 

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Publicado en Sep. III del B.O. 3588 del 18-09-23.-

Dictado el 18-09-23.-

Operador del Digesto: M.L.E.-

 

 

 

 

VISTO y CONSIDERANDO:

 

          Que la Ley N° 3 – de Contabilidad y Organización de Contaduría General y Tesorería General de la Provincia de La Pampa- establece en su artículo 31 que “La administración pública y sus dependencias, directas y descentralizadas, registrarán las cesiones de crédito que reúnan las formalidades ciertas y verificables, para la determinación precisa de lo que es objeto de cesión y la exacta designación del cedente y cesionario”

 

          Que mediante Decreto N° 95/54 se reglamentó la citada Ley N°3 y respecto del artículo 31 prevé que “Las cesiones de crédito no serán aceptadas si no han sido extendidas ante escribano público cualquiera sea su monto, y deberán ser inscriptas en el registro correspondiente. Se exigirá la notificación en forma legal es decir por el escribano otorgante de la escritura respectiva....”

 

          Que el Banco de La Pampa es una sociedad de economía mixta de derecho privado cuyo principal accionista es el Estado Provincial;

 

          Que el Banco de La Pampa es el agente financiero del Estado Provincial, las Municipalidades y Comisiones de Fomento y demás organismos, conforme lo establecido en el Artículo 14 de la Ley 1949, que dice "...el Banco de La Pampa es el Agente Financiero del Estado Provincial, Organismos Descentralizados y Autárquicos, Municipalidades y Comisiones de Fomento de la provincia de La Pampa y la caja obligada para el ingreso de las rentas fiscales y los dineros, títulos y depósitos de todas las reparticiones oficiales, lo es también de los depósitos judiciales. Quedan a resolución del Directorio, de acuerdo con el Poder Ejecutivo las medidas a adoptarse en caso de incumplimiento de esta obligación. Quedan exceptuados los fondos provenientes de operaciones que el Estado Provincial, Organismos Descentralizados y Autárquicos, Municipalidad y/o Comisiones de Fomento reciban por programas o convenios específicos, que impongan otra modalidad. Las excepciones deben ser dispuestas en todos los casos por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial";

 

          Que resulta trascendental la participación del Banco de La Pampa no sólo por su calidad de agente financiero provincial sino también en su rol fundacional de herramienta estratégica para aportar en el crecimiento y el desarrollo productivo de la Provincia;

 

          Que la entidad bancaria ofrece distintos servicios financieros a individuos y empresas, coadyuvando a fomentar, impulsar y potenciar el desarrollo de la actividad económica de la provincia;

 

          Que la entidad financiera constituye una herramienta fundamental y de relevante gravitación en el ámbito de la Provincia de La Pampa para el desarrollo de los distintos factores que la componen; el Banco de La Pampa se adapta a la idiosincrasia de nuestra Provincia; es el único banco que llega a cada rincón del territorio provincial, a cada ciudad, localidad y pequeño poblado que la integra aún a su propio costo. La impronta original de su creación no se ha modificado a lo largo de los años amén de las diferentes reformas producidas en su carta orgánica; y como tal no puede ser tratada como una entidad financiera más, sino que debe ser considerada conforme sus especiales condiciones y gravitación en el ámbito provincial;

 

          Que en virtud de lo expuesto este Poder Ejecutivo considera conveniente mesurar los requisitos previstos por el Decreto N° 95/54 cuando la cesión del crédito lo sea en favor del Banco de La Pampa;

 

          Que en tal caso, la cesión podrá hacerse por escritura pública o por instrumento privado suscripto por ambas partes, cedente y cesionaria, con firmas certificadas o verificada por la entidad bancaria, así como por instrumento firmado digitalmente; debiendo en cualquier caso la entidad bancaria comunicar en forma expresa y fehaciente al ente pagador la cesión efectuada;

 

          Que la modificación que se realiza respecto de los requisitos hoy regulados es posible en tanto no se trate de alguno de los supuestos en que el código de fondo exige como forma expresa la escritura pública (artículo 1618 CCyC);

 

          Que ha tomado intervención Asesoría Letrada de Gobierno;

 

          Que en consecuencia corresponde dictar la medida legal pertinente;

 

POR ELLO

 

EL GOBERNADOR DE LA PAMPA

DECRETA

 

Artículo 1°: Sustitúyase el artículo 31 del Decreto N° 95/54 -reglamentario de la Ley N° 3- el cual quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 31: 1- a) Las cesiones de crédito no serán aceptadas si no han sido extendidas ante escribano público cualquiera sea su monto, y deberán ser inscriptas en el registro correspondiente.

Se exigirá la notificación en forma legal es decir por el escribano otorgante de la escritura respectiva, al tiempo de la presentación del testimonio original, y la entrega de copias en papel simple que corresponda una de las cuales quedará archivada en la Contaduría General de la Provincia bajo el número de asiento del libro.

b) En caso que el cesionario sea el Banco de La Pampa la cesión debe ser realizada por escrito, sea por

escritura pública; o por instrumento particular firmado por cedente y cesionario con firmas certificadas por escribano público o con verificación de firmas contra el registro de firmas de la entidad bancaria dando cuenta esta última que se trata de la firma del cedente; o por instrumento firmado digitalmente por ambas partes. La escritura pública será exigible si se trata de un supuesto para el cual el código de fondo prevé esa forma.

El Banco de La Pampa deberá notificar en forma fehaciente y expresa al ente pagador.

En caso de realizarse por escritura pública se deberá presentar testimonio original y una copia, la cual quedará archivada en Contaduría General de la Provincia bajo el número de asiento del libro.

En caso de realizarse por instrumento particular se deberá entregar una copia certificada del instrumento que quedará archivada en Contaduría General de la Provincia bajo el número de asiento del libro.

En caso de realizarse por instrumento firmado digitalmente Contaduría General validará las firmas y efectuará el asiento correspondiente

 

2.- Si la cesión comprende un crédito determinado será agregado al recibo en el que conste la cancelación, formando parte integrante de esta.

3- La Contaduría General de la Provincia queda encargada de vigilar el cumplimiento por parte de la Tesorería General de la Provincia de las disposiciones del presente artículo, así como las del Artículo 30”.

 

Artículo 2°: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Hacienda y Finanzas.

 

Artículo 3°: Dése el Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase a la Secretaría General de Gobernación.

 



[1] Nota: Título dado por el Digesto.